P2P y legislación. 4.- ¿Constituye el P2P un ilícito Civil?. Webs con enlaces p2p y demandas vía civil. Copia privada. Los estrenos de cine
4.1 ¿Es el P2P un ilícito Civil?
Si bien parece quedar bastante claro que el intercambio p2p no es un delito penal, y que las webs de intercambios no han sido condenadas por la vía penal, tengan o no ingresos procedentes de dichas páginas sus administradores, y de momento todas las interpretaciones del código penal hechas por jueces referentes a este tema, van en ese sentido, no podemos decir lo mismo de la vía civil.
Hay muchas interpretaciones por parte de abogados y muy diferentes entre sí. Por eso el juicio contra “elrincondejesus” tiene tanta trascendendia. Va a ser el primer juicio contra una web p2p, y por vía civil. De momento, no hay precedentes. Ese fue el motivo que, tanto el administrador de infopsp, como el gerente de Simon Films S.L. se declaran ellos mismos culpables por la vía penal, por miedo a no saber lo que podía encontrarse si a continuación se presentaba una demanda contra él por la vía civil. Así que de momento, todo son especulaciones y teorías sobre si el p2p infringe la Ley de la propiedad intelectual. Pero tenemos que matizar este punto y distinguir entre webs que ofrece enlaces P2P y usuarios que intercambian archivos por P2P.
4.2. Webs con enlaces p2p y demandas vía civil.
Alojar enlaces P2P aunque no sea delito, si podría constituir un ilícito civil, y hay una gran diversidad de opiniones al respecto, aunque todavía no existen precedentes por la vía civil contra una web de enlaces p2p, si tenemos ya una resolución judicial sobre este particular, el Auto de 2 de julio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas por la SGAE contra el sitio web de enlaces p2p www.elrincondejesus.com.
La parte demandante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), presentó demanda de juicio ordinario en la que pretende que se declare que el demandado está llevando a cabo desde el día 1 de octubre de 2007 hasta la actualidad, de modo ilegítimo, la comunicación pública y la reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por SGAE a través del sitio web www. elrincondejesus.com
En las demandas por la vía civil se acusa a los demandados de realizar comunicación pública y reproducción de obras protegidas por derecho de autor, sin autorización de los mismos, por infracción de los derechos de explotación del art. 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de reproducción del art. 18 y de comunicación pública del art. 20.2 en su modalidad de puesta a disposición.
Los artículos que hacen referencia a estos hechos son los artículos 17, 18, 20 y 31 de la ley de la Propiedad Intelectual, y deben de ser interpretados por los jueces, para determinar si se infringe o no, la propiedad intelectual, que reproducimos al final de esta parte.
En la vía civil no se exige que la presunta infracción este tipificada con toda exactitud, y se permiten las posibles interpretaciones. Estos artículos han sido objeto de numerosas interpretaciones por parte de abogados y estudiosos de las leyes.
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
Artículo 20. Comunicación pública
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
>* Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
Copia privada.
Especial importancia tiene el artículo 31.2, por hacer mención a la copia privada, ya que indica que no necesita autorización del autor la copia de una obra a la que se haya accedido legalmente, siempre que no sea utilizada colectivamente, ni haya lucro.
La mayor controversia ha sido definir el acceso legal a la obra. Hay opiniones que consideran que para realizar una copia privada se tiene que disponer del original en soporte físico. Mientras que muchas otras, consideran que el acceso a una obra mediante p2p, aunque no se disponga del original es legal, ya que el p2p no es ilegal, por tanto, se ha accedido de forma legal a la obra. Por otro lado, no se establece que el acceso tenga que ser a una obra fijada en un soporte físico.
Screeners (Copias de estrenos de cine)
También existen muchas opiniones sobre las copias de los estrenos de cine (screeners). Moralmente, parece más reprobable que realizar una copia de un DVD adquirido en un establecimiento, por el hecho de acabarse de estrenar la obra. Pero pocas diferencias hay si nos atenemos a la ley de la propiedad intelectual. La obra, ya ha sido difundida, puesto que se está emitiendo en pantalla, y se realiza la copia después, aún siendo un estreno mundial, no habiendo premieres, y siendo la primera sesión, se almacena unos segundos después de su emisión.
La ley no prohibe expresamente grabar en un cine. Se trata de una copia de una obra ya divulgada. A la obra, se ha accedido legalmente, pagando una entrada en un cine, y a continuación, se ha realizado la copia de dicha obra. No parece haber diferencias con una copia realizada desde un soporte físico.
Muchas de estas películas que se estrenan en los cines, ya han sido estrenadas meses antes en su país de origen, normalmente en EEUU, por lo que pueden ser accedidas incluso antes de su estreno en nuestro país en su idioma original, bien en la red, bien adquiriendo el DVD en tiendas en internet como amazon. Y muchos de estos DVDs incorporan subtítulos en Español (normalmente español latino). También existen webs dedicadas exclusivamente a facilitar el intercambio de subtítulos ( www.subdivx.com, www.opensubtitles.org, www.subscene.com, y otras).
Otras muchas películas que se estrenan en nuestros cines, de procedencia de países latinoamericanos, no se doblan al español de España, y pueden ser accedidas meses antes de su estreno en nuestro país, tanto en la red como en dichas tiendas en internet, exactamente igual que como se van a estrenar aquí.
Por tanto, el mayor problema de un screener parece estar en su grabación en cines, pero, como ya hemos visto, no se prohíbe expresamente la grabación. Todas las detenciones realizadas hasta la fecha, han ido encaminadas a demostrar, que los propios webmasters son quienes graban en el cine, para atraer más visitas, y así, obtener un mayor lucro, es decir, que se intenta demostrar, que, aunque los ingresos son indirectos por publicidad, son mayores si se ofrecen en primicia y antes que nadie, los estrenos semanales de cartelera. En pocas palabras, se intenta convertir el lucro indirecto, en lucro directo y por tanto, no podria entrar en la definición de copia privada.
En cambio, si la obra aun no hubiese sido difundida, como en el caso del workprint (copia de trabajo no definitiva) de” x-men, los origines de lobezno”, que cuando se filtró a la red, todavía no había sido estrenada, según nuestras leyes, podría tratarse de un ilícito civil, al no haber sido aun dicha difundida ni contar con la autorización del autor y no podría ser considerado copia privada. Tampoco constituiría delito penal, puesto que el código penal no tiene en cuenta si la obra ha sido difundida o no, por tanto, sería lo mismo que cualquier otro screener.
Aun así, las webs de enlaces, ofrecen solo enlaces, no la obra protegida. Según el auto del rincóndejesus, “únicamente existen en dicha pagina, enlaces a la red P2P eDonkey2000 que utiliza el programa eMule, sin que en dicha página existan almacenadas obras protegidas por derechos de propiedad intelectual y que existen enlaces a multitud de archivos y no solo de obras cuyos derechos son gestionados por la SGAE.”.
Además, el juez interpreta los conceptos de reproducción y comunicación pública como sigue:
Reproducción (artículo 18)
El juez, estima que por un lado, hay un acto de reproducción al digitalizar la obra y fijarse en un medio que permita la obtención de copias, pero considera que la descarga de la obra en la red P2P que supone bajada y subida de datos o archivos previamente digitalizados, previamente fijados en el soporte que permite el intercambio, no encaja en este precepto, porque por otro lado, habría que determinar quien ha realizado esa digitalización, y resultaría una investigación técnica realmente compleja averiguar qué archivos fueron reproducidos, digitalizados por un usuario de la red P2P y cuales lo fueron por los titulares de los derechos de explotación.
Por otro lado, considera que las obras que circulan por la red generalmente ya se han divulgado, por persona física para uso privado con un acceso legal (pues la red P2P es legal) y la copia no es objeto de una utilización lucrativa, ni tampoco colectiva, al menos en ese momento. Una vez que el usuario lo ha descargado, es cuando podría hacer uso colectivo (por ejemplo, emitiéndolo por un circuito de Tv de su comunidad de vecinos), pero aún dándose este hecho, no se podría culpar por el al administrador de la web.
En resumen, aunque poner un contenido en la red, sea una forma de reproducción, esta reproducción es muy complicado determinarse quien la ha realizado, y si lo ha hecho amparado por la excepción de la copia privada (sin utilización colectiva ni ánimo de lucro). En todo caso, no ha sido el administrador de la web, que solo facilitaba los enlaces a dichos contenidos.
Comunicación publica (Articulo 20)
El juez, estima lo siguiente “Sin duda que mediante las redes P2P se produce una puesta a disposición del público de obras sin previa distribución de ejemplares.”, pero también estima que el usuario que esta descargando, no tiene porque saber si hay mas usuarios descargando de él ese archivo, y también es posible, que solo haya otro usuario, y no una pluralidad. También recordemos, que precisamente, P2P es entre DOS iguales.
También en el auto, el juez deja claro que “ Por otro lado, tampoco se puede decir que mediante este sistema la puesta a disposición al público de las obras no permite necesariamente ni en todos los casos que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento que elijan. Según la propia naturaleza del sistema, la efectiva subida y bajada de datos dependerá de que otros usuarios estén en ese mismo instante conectados. Además, todo ello dependerá de la velocidad de la línea de Internet que puede ser, en algunos casos, muy baja dificultando o impidiendo las operaciones de descarga de los archivos.”
Es evidente que aunque en la red, se encuentren los contenidos, la web solo ofrece enlaces a obras, que por otro lado, no es cierto que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Valga el caso de que muchos operadores, “capan” las redes de enlaces (bitorrent, emule, etc), resultando el acceso imposible, o no haya semillas de un torrent o fuentes para el enlace edonkey, o que un tracker exija registro, y este cerrado el registro (ya no podría acceder cualquier persona). El ofrecer un enlace en una web, no significa que siempre y cualquier persona pueda acceder a ese contenido mediante ese enlace. Por esta última interpretación es por la que se ha decantado el juez en el procedimiento civil contra “elrincondejesus”.
Conclusiones.
Si bien, cada juez puede interpretar de una manera diferente lo que la ley propiedad intelectual establece en los artículos dedicados a la explotación de derechos de autor, por ahora no existen precedentes, únicamente un auto de un procedimiento contra “elrincondejesus”, en el que un juez interpreta que dicho sitio web, sin ánimo de lucro, no es más que un índice de contenidos que se encuentran en la red, y que los enlaces, no son en si las obras protegidas por derechos de autor. No existe una vulneración de los derechos de autor por la reproducción de obras protegidas como solicitaba el demandante, y en la red, es muy difícil de establecer quien realiza dicha copia, y además, la ley permite la copia privada sin ánimo de lucro y utilización colectiva. Tampoco se estima que se realice una comunicación pública, porque las obras accesibles mediante dichos enlaces, no pueden ser accedidas por cualquier persona y en cualquier lugar. Habrá que esperar a la sentencia, para conocer todos los detalles.
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3 comentarios
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